La Justicia rosarina condenó a la empresa de transporte “San José” a resarcir económicamente a una pasajera que sufrió heridas cuando arrojaron una piedra contra la ventanilla del ómnibus.
Deberá pagarle 1.050.000 pesos más los intereses correspondientes por los daños físico y moral.
El 10 de Febrero de 2013 tomó el colectivo de la empresa demandada en la terminal de Rosario con destino a Paraná, ubicándose en el último asiento de la parte baja. Cuando transitaba el ómnibus por la autopista Rosario- Santa Fe, sintió el estallido del vidrio de su ventanilla y un golpe en su ojo derecho. Siguieron hasta el peaje, donde se detuvieron esperando una ambulancia que la traslade a San Lorenzo. Luego fue derivada a Rosario y asistida en un instituto oftalmológico.
No pudieron brindarle un diagnóstico exacto por la gran inflamación, por lo que fue vendada y medicada preventivamente.
Continuó su atención en Paraná, ciudad donde reside, y le recetaron un lente de contacto con pupila dado que en razón del accidente y el traumatismo se vio afectado el músculo de la pupila y, como resultado de la lesión se le formó una catarata post-traumática, que obligaba a una posterior intervención quirúrgica.
Al contestar la demanda, la empresa sostuvo que “el daño fue provocado por una piedra impulsada hacia el interior del colectivo, o sea por un tercero por quien el demandado no es civilmente responsable, configurándose un acto vandálico imprevisible e inevitable”.
El juez en lo civil y comercial Marcelo Quaglia afirmó en la resolución que “hay contrato de transporte cuando una parte denominada transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por el medio acordado, en condiciones de indemnidad, por un precio determinado en dinero”.
Agregó que “la doctrina y jurisprudencia son pacíficas y unánimes en sostener que es aplicable la responsabilidad del transportista frente al pasajero por los daños que este último sufra durante el transporte oneroso”.
Destacó el magistrado que “el transportista tiene la obligación esencial de conducir al pasajero sano y salvo a su destino, obligación irrenunciable y que reconoce como eximente solamente la causa ajena, es decir el caso fortuito, el hecho de la víctima o de un tercero extraño”.
Puntualizó que ” el hecho de que una piedra haya sido arrojada desde el exterior al colectivo causando lesiones a un pasajero, no puede volverse contra la víctima, pues persiste el deber de seguridad del transportista que es objetivo y que debe llevar sano y salvo al transportado a su destino”.