La Cámara Federal de Rosario confirmó que la ANSES deberá pagar la pensión de una mujer fallecida a un sobrino nieto con discapacidad. El beneficiario de la pensión fue patrocinado por la abogada Natalia Garraza.
La Administración Nacional de la Seguridad Social sostuvo “que la interpretación del juez era infundada y perjudicial para los fondos públicos que administra el organismo y, sobre todo, constituía una suerte de nuevo criterio legal que el legislador no había previsto”.
Agregó que “fundó el decisorio en la circunstancia de que, como el sobrino nieto habría estado a cargo de la mujer, esa situación se asemejaba a la condición de hijo/a solteros/as o viudas”.
Los camaristas Fernando Barbará y Aníbal Pineda señalaron que “la prestación reclamada por el hombre, representado por su curadora, consiste en una prestación similar y en la proporción que le hubiese correspondido como derecho habiente, que no resultara inferior al haber mínimo garantizado”.
El sobrino nieto de la mujer fallecida padece de esquizofrenia paranoide y desde muy pequeño estuvo bajo la guarda y cuidado de sus tíos abuelos. Fue declarado judicialmente incapaz.
El tribunal de alzada destacó jurisprudencia que afirma que “la regla interpretativa en materia de Seguridad Social, especialmente en los supuestos no contemplados expresamente en la norma, fue dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirmó que esta rama del derecho tiene como finalidad esencial cubrir contingencias sociales o, más precisamente, asegurar lo necesario a las personas que sufren. De ahí que, reiteradamente, haya puntualizado, por un lado, la naturaleza alimentaria de las prestaciones que prevé y por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de riesgos de subsistencia”.
Concluyeron los camaristas que “la circunstancia de que la situación del hombre no se encuentre dentro de la nómina de causahabientes con derecho a pensión que establece el artículo 53 de la ley 24.2401 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), por tratarse de un sobrino nieto, no impide, con sustento en el carácter sustitutivo del beneficio solicitado, en los principios previsionales referidos así como también en los tratados internacionales la concesión de la prestación”.