Un padre deberá pagar como cuota alimentaria definitiva en beneficio de sus 2 hijas el importe equivalente a 2 Salarios Mínimo, Vital y Móvil (casi $544.000). La jueza de Familia, María José Diana, declaró que la sentencia tiene efecto retroactivo al 13 de octubre de 2022 fecha de interposición de la demanda. La deuda es cercana a los $10.000.000.
Además, el progenitor debe abonar el 50% de los gastos extraordinarios de las 2 niñas. En la demanda de alimentos patrocinada por las abogadas Mirta César y María Alejandra Ratti la mujer afirmó que tiene el cuidado personal compartido indistinto de sus hijas cuyo domicilio principal es el de la progenitora y que las mismas pasan tiempo con el padre pero con poca frecuencia.
Asimismo, relató que el holgado nivel de vida que el demandado mantiene no guarda relación alguna con la satisfacción de las necesidades sus hijas, quienes han tenido que cambiar de una escuela privada a una pública y dejar de asistir a clases de idioma. Agregó que el padre pasa una suma en concepto de mesada alimentaria de ínfimo valor siendo que el mismo es dueño de una empresa.
El demandado contestó la demanda y adujo que existe una obstaculización del vínculo de sus hijas por parte de la madre, que la casa donde vive pertenece a su actual pareja, niega que sea dueño de una empresa, que ha realizado viajes con sus hijas y asiste a eventos deportivos en el club Rosario Central, habiendo adherido a sus hijas como socias.
La jueza de Familia, María José Diana, destacó que ” la doctrina y jurisprudencia es conteste en señalar que el compromiso asumido por parte de quien convive con el hijo –sea el padre o la madre-, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente”.
Agregó que “se ha acreditado que el progenitor posee varios vehículos a su nombre, consumos significativos con tarjetas de crédito, compras de moneda extrajera, numerosos viajes al exterior. Respecto de la vivienda donde reside en Fisherton y las comodidades que representa es cierto que el demandado ha probado que no es de su propiedad sino de su actual pareja, sin embargo, ello evidencia un nivel de vida que no guarda relación con la vivienda donde residen sus hijas. Además, residir en dicho inmueble supone la erogación de gastos fijos (que enfrenta mensualmente) muchos mayores a los del hogar materno”.
Destacó que “la obligación alimentaria es uno de los deberes que tienen los padres respecto de sus hijos y que encuentra fundamento en la responsabilidad parental. Se trata de un derecho de elevada categoría constitucional (art. 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño) cuya efectividad no solo es una obligación de los progenitores sino que atañe también a la sociedad en su conjunto y al Estado, pues de lo que se trata es de asegurar al niño, niño o adolescente los recursos necesarios para su formación integral y su preparación para la vida adulta”.
La magistrada consideró que justipreciar el monto de la mesada alimentaria que mejor se ajuste al caso concreto los parámetros a tener en cuenta son las necesidades del alimentado, posibilidades económicas de los alimentantes/progenitores y el régimen de cuidado personal.