El juez Gastón Salmain rechazó la excepción de incompetencia material y territorial planteada por la demandada.
Tres amigos iniciaron una demanda de daños y perjuicios con el patrocinio del abogado Sebastian Dolinsky por incumplimiento contractual y solicitaron como pretensión principal la reprogramación de los vuelos y en forma subsidiaria el reintegro de las sumas abonadas por los tickets no usados más daños y perjuicios con más intereses y costas.
Pidieron la aplicación de la Ley del Consumidor.
Al contestar la demanda la compañía aérea con sede en Addis Abeba, Etiopía, planteó excepción de incompetencia en razón de la materia y del territorio.
Consideró aplicable el artículo 198 del Código Aeronáutico (Ley 17.285 y sus modificatorias) que establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos”.
Agregó que en este caso los hechos se refieren a un contrato de transporte aéreo internacional, y que por ello, corresponde entender a la Justicia Civil y Comercial Federal, por tratarse de cuestiones vinculadas estrictamente con el comercio y navegación aérea.
Pidió la empresa que se ordene la remisión de la causa a la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal, con sede en la ciudad de Buenos Aires.
Los demandantes afirmaron en la demanda patrocinada por el abogado Sebastian Dolinsky que la competencia territorial en la ciudad de Rosario corresponde por ser el lugar en que tiene una oficina cuyo conducto se ha celebrado el contrato electrónico a distancia, ya que adquirieron los tickets por medio de la página web de la aerolínea www.ethiopianairlines.com.
El juez federal señaló que en relación a la competencia territorial, el artículo 33 del Convenio de Montreal dispone en su primer inciso: “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.”
Añadió que “en el caso, surge de la documental acompañada a la causa y de los dichos de las partes que los actores, con domicilio en la ciudad de Rosario, por intermedio de la pagina web de la aerolínea, adquirieron tres pasajes aéreos con destino final a Grecia, y con regreso a la ciudad de Buenos Aires a realizarse con la aerolínea Ethiopian Airlines”.
Destacó que “no luce razonable interpretar que si la demandada voluntariamente decide operar -aun por intermediarios y a través de vías digitales- ofreciendo servicios en otras ciudades ajenas a su asiento físico y a través de ellas la parte demandante pudo acceder a la contratación desde esta jurisdicción, deba litigar en una localidad ajena. Lo propio podría obstaculizar el acceso a la justicia del particular”.