La jueza laboral de Rosario, Patricia Otegui, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 9 de la ley provincial de reforma previsional con su consecuente inaplicabilidad a la amparista.
Desestimar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 14.283.
Una camarista jubilada con el patrocinio de abogados del estudio Genera presentó una acción de amparo contra la Provincia de Santa Fe y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
La acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 1, 2, 9 y 10 de la ley 14.283 (reforma previsional) , se disponga el cese de la retención por el denominado “aporte solidario” establecido en el artículo 2 de la ley, se resuelva la no aplicación del tope, se disponga el mantenimiento del plazo de 30 días establecidos en el artículo 12 de la ley 6915 para la liquidación de los aumentos que se otorguen a los activos.
La mujer trabajó en el ámbito del Poder Judicial de Santa Fe entre 1969 y 2015.
Sostuvo que con la ley cuya constitucionalidad impugna, considera conculcados derechos y garantías de primer orden constitucional: la inviolabilidad de su patrimonio (haberes jubilatorios) -protegidos extensivamente- por la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y funcionarios del Ministerio Público.
La magistrada citó jurisprudencia que señala que “si la intangibilidad -que debe recordarse, no está conferida para exclusivo beneficio patrimonial de los magistrados-, es un resguardo que hace a la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado, hace al orden público constitucional, consecuentemente, la acción de amparo es un medio procesal viable para garantir su efectiva vigencia; máxime si se cumple las posibilidades de defensa de la demandada en cuanto a la amplitud que no ha reducido discusión y prueba referente a las cuestiones planteadas y decididas”.
Menciona otro antecedentes jurisprudencial que afirma que “en realidad, el llamado “estado de excepción” es una figura de gran importancia, en tanto que su legitimidad esencial radica en su objeto, cual es proteger el estado de derecho y los derechos esenciales de los individuos, amenazados por graves perturbaciones al orden público; dicho en otros términos, cuando se recurre a la emergencia se lo hace con el objeto de amparar y defender el orden constitucional; la emergencia no suprime la legitimidad constitucional sino que la garantiza por medios extraordinarios”.
Puntualizó la jueza Otegui que “es importante destacar que la demandada afirma que el proyecto fue elaborado por el Poder Ejecutivo en base al informe realizado por la Comisión de Análisis del Sistema Previsional, creada para analizar el estado de situación del régimen jubilatorio de la Provincia. Ahora bien, obra en autos el informe de la Comisión de Análisis arriba mencionada, en el cual no encuentro que ésta haya concluido en la existencia de un estado de emergencia previsional”.
Añadió que “es muy relevante poner de manifiesto que la Fiscal María Laura Martínez, en un notable y destacado dictamen, ha coincidido con los criterios y fundamentos de esta magistrada (tanto en la admisibilidad de la vía del amparo, cuanto en la falta de razonabilidad en la declaración de emergencia del subsistema previsional) aconsejando favorablemente a la procedencia del amparo”.