La Justicia rosarina hizo lugar a una demanda de amparo y ordenó a IAPOS que cubra a una afiliada prácticas médicas feminizantes. Le ordenó a la obra social la cobertura de las prácticas mandibuloplastía feminizante, lifting cervicofacial, rinoplastia secundaria reconstructiva feminizante, frontoplastia, orbitoplastia, tiroplastia y mentoplastia.
La mujer inició una acción de amparo contra el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social a fin que se le ordene autorizar inmediatamente y brindar el 100% de cobertura respecto a las prácticas médicas y quirúrgicas prescriptas para garantizar su derecho a la salud integral a través de la protección de su identidad de género autopercibida.
Sostuvo que desde que tiene uso de razón, pese a haber nacido con las características físicas masculinas, se reconoce como mujer y define su identidad de género como femenina.
Explicó que a los fines de adecuar su imagen física a su identidad autopercibida, fue realizándose operaciones quirúrgicas, tratando de evitar tratamientos hormonales por las consecuencias gravosas que tienen para la salud. Luego de varios años de progresiva transformación, adecuación de su imagen corporal a su identidad autopercibida, se encuentra en condiciones y con la necesidad clara de feminizar su rostro. Hace tiempo que viene asesorándose con su médico cirujano plástico, el que prescribió las intervenciones necesarias para lograr la feminización que requiere.
En setiembre del año pasado solicitó a IAPOS autorización para realizarse las siguientes intervenciones quirúrgicas: mandibuloplastía feminizante, lifting cervicofacial, rinoplastia secundaria reconstructiva feminizante, frontoplastia, orbitoplastia, tiroplastia, mentoplastia. Le indicaron que tenía que acompañar el presupuesto con firma del médico tratante, por lo que al mes siguiente presentó por mesa de entradas nuevamente el pedido de autorización acompañando presupuesto firmado por el profesional.
Afirmó que la obra social no otorgó la autorización requerida. Al contestar la demanda IAPOS negó que arbitraria, ilegítima y unilateralmente haya lesionado, restringido o limitado derechos constitucionales a la afiliada, rechazó haber negado la autorización de la cobertura requerida y haber incumplido con sus obligaciones legales y contractuales.
Destacó que es incuestionable el derecho a la vida y a la salud, pero en un marco limitado de recursos económicos, debe encontrarse el delicado equilibrio para que el pleno ejercicio de los derechos de unos no quite o prive el derecho de otros.
Puntualizó que la obra social debe administrar servicios médicos para sus afiliados con los recursos aprobados anualmente por la Ley de Presupuesto Provincial.
No debería obligársela mediante acciones de amparo a asumir la cobertura de una prestación que se otorga por canales ajenos al procedimiento de la obra social.
Agregó que en el presupuesto entregado por la afiliada se indican 2 médicos tratantes que no están incluidos entre los prestadores de IAPOS.
Señaló que evaluado el pedido de la afiliada por parte de la Auditoría Médica, la misma informó que IAPOS reconoce y autoriza la cobertura de las prácticas incluidas en la Ley 26.743 (Identidad de Género), en este caso en lo referente a la reasignación quirúrgica de rasgos faciales femeninos, debiendo las mismas ser realizadas por médicos prestadores de la obra social.
En la resolución la jueza en lo civil y comercial Verónica Gotlieb sostuvo que “el artículo 11 de la ley 26.743 establece que todas las personas mayores de dieciocho años de edad podrán conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa”.
Añadió que “a su vez, el artículo 13 prevé que toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo”.
Señaló la magistrada que “el derecho del paciente a elegir a su médico se entiende como un derecho con jerarquía constitucional, que deriva del artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto prevé la libertad de elección en las relaciones de consumo.
Desde esta perspectiva no advierto que la normativa interna de la obra social atinente a la contratación de prestadores externos habilite a privar al afiliado del derecho a elegir a su médico”.
Ordenó la jueza Gotlieb que la cobertura prestacional se concrete en el establecimiento sanatorial que designe la obra social conforme honorarios y derechos acordados con sus prestadores habilitados.