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La Justicia rosarina declaró inconstitucional la prohibición de indexar

Manifestó que se desempeñaba como encargada, lo que incluía la atención a proveedores, control de personal, arqueo de caja, control de stock, entre otras tareas.

Un juez laboral de Rosario declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar. Lo resolvió en el marco de una demanda iniciada por una mujer por cobro de pesos por rubros laborales. Trabajó para los dueños de un comercio desde el 2013.

Manifestó que se desempeñaba como encargada, lo que incluía la atención a proveedores, control de personal, arqueo de caja, control de stock, entre otras tareas. Destacó en la demanda patrocinada por el abogado Martín Borselli que fue deficientemente registrada.

Afirmó que los demandados el 16 de enero de 2019 le comunicaron su decisión de despedirla con fundamento en que habrían perdido la confianza en ella depositada con motivo a que habría incurrido en una falta grave consistente en haber adulterado información en el servicio informático y por haberse constatado faltantes de caja durante 4 días.

Rechazó el despido dispuesto por ser falsa la causa invocada y reclamó el pago de varios rubros laborales. Los dueños del negocio contestaron la demanda y explicaron que la reclamante adulteró la información en el servicio informático con el fin de que la patronal no descubra que había un faltante de dinero en la caja.

El juez laboral Marcelo Gallucci sostuvo que “concluyo que he de tener por acreditado que la reclamante ingresó a trabajar bajo las órdenes del demandado con anterioridad a la fecha en que fue registrada (lo que ocurrió en septiembre de 2018), que se desempeñaba como encargada (y no como vendedora) y que cumplía una jornada de lunes a viernes de 7 a 17 horas”.

Agregó que “advierto que el demandado no ha dado cumplimiento acabado de lo ordenado en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, atento que no precisó en qué consistieron las supuestas adulteraciones, ni cuando se habrían realizado los avisos previos, ni cuál sería el monto de los faltantes que habría constatado, ni cuando se intimó a la reclamante al cese de su conducta, lo que obsta evaluar adecuadamente la legitimidad de la sanción dispuesta, convirtiendo el despido en injustificado”.

El magistrado hizo lugar a indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, integración del mes del despido, incremento indemnizatorio del cincuenta por ciento (50 %) previsto en el artículo 2 de la ley 25.323 por haberse cumplido con dicha norma en torno a la intimación al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, su falta de cumplimiento y la tramitación del presente litigio, indemnización por registración deficiente, diferencias salariales por el período reclamado, diferencia impaga en el aguinaldo, diferencia impaga en las vacaciones y horas extras.

Puntualizó el juez Gallucci que “durante al menos los últimos quince años la economía en la República Argentina sufrió un creciente proceso inflacionario, el que derivó en el envilecimiento de nuestra moneda, lo que se queda demostrado -a modo de ejemplo- de la siguiente forma: si un trabajador en el año 2.010 era acreedor de un sueldo impago de $ 100, si para actualizar dicha cuantía, se le aplica el promedio de incremento de las remuneraciones que se otorgaron a todos los trabajadores del país durante dicho lapso de tiempo hasta el momento del dictado de esta sentencia, según lo informa el Ministerio de Capital Humano de la Nación en la publicación del índice de las “remuneraciones imponible promedio de los trabajadores estables” -R.I.P.T.E.-, el incremento indicado representa un porcentaje que arroja el 37.356 %. Y si a ese resultado lo comparamos con lo que resultaría de aplicar una de las tasas bancarias mas altas de esta ciudad, la que establece el Banco de Santa Fe S.A. para operaciones de adelanto en cuenta corriente de modo sumada, reglamentada por el Banco Central de la República Argentina, la misma arrojaría un interés del 942,70 %, lo que implica que en el ejemplo que a título ilustrativo estoy realizando, la aplicación de una de las tasas de interés más altas del mercado (reglamentada por el B.C.R.A.) frente a la comparación del incremento promedio de los sueldos de los trabajadores en ese período, el índice R.I.P.T.E., el perjuicio en la actualización arroja un resultado que asciende a un 3.972 % menor”.

Añadió que “la utilización de dichas tasas bancarias -reglamentadas por el B.C.R.A., no impiden el envilecimiento o licuación total del crédito alimentario no cancelado a un sujeto de tutela preferencia del orden constitucional de esta patria, por lo cual, cumplir con la doctrina elaborada por dichos tribunales implica -derechamente- que el trabajador, al momento de hacer efectivo ese crédito reconocido por una sentencia (considerado un derecho humano y laboral y privilegiado) sufrirá la licuación de su cuantía crediticia, fruto de la depreciación monetaria”.
Expresó que la prohibición de indexar pudo ser razonable y justa para el momento en el cual fueron dictadas, marzo de 1.991 y modificada en el año 2.002 por la 25.561. El transcurrir del tiempo, con procesos inflacionarios tan altos que colocó a la República Argentina entre los países del mundo que mayor inflación padeció, provocó que la aplicación de esas normas se tornen incongruentes frente a la carta magna”.

El magistrado dijo que resuelto el impedimento, considero que resulta justo, equitativo, prudente y razonable, que además se condice con la realidad económica del país en el que vivimos, que el crédito impago de carácter alimentario que detenta el demandante en el presente litigio sea actualizado, desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago, utilizando el “índice de precios al consumidor” -I.P.C.-, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la Nación, a lo que se le deberá agregar accesorios puros que determino en una tasa de interés del 3 % anual desde la mora. En el supuesto en el cual el Instituto de estadística y censos no haya publicado en algún o algunos períodos el -I.P.C.-, se aplicará para esos lapsos el índice R.I.P.T.E”.

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