La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó parcialmente una acción de amparo contra una obra social presentada por un jubilado y no le deberán exigir ningún pago extra ni valor diferencial por preexistencia.
En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la acción de amparo iniciada con el patrocinio de las abogadas Carina Mazzeo y Julia Canet y se ordenó a la Obra Social Aceros Paraná que procediera a la inmediata reafiliación de un hombre y su cónyuge en el carácter de afiliados, conforme la cobertura oportunamente contratada, asegurándole la misma calidad de atención, un equivalente menú prestacional respecto del plan de salud que mantenía antes del cese laboral, con la consecuente derivación de sus aportes jubilatorios.
El amparista se agravió que la sentencia no ordenara expresamente que la reincorporación como afiliado y su grupo familiar debía formalizarse sin requerimiento de pago diferencial alguno por preexistencia, ni franja etaria, garantizándole un similar valor de la cuota respecto del plan de salud que mantenía antes del cese laboral.
Señaló que la resolución carecía de fundamentación y resultaba incongruente, en cuanto excluyó de la condena a Asociación del Personal Superior de la Organización Techint, pero al propio tiempo reconoció que ésta era la que le brindaba servicios al amparista. Agregó que se probó que la Asociación le extendió a él y a su esposa credenciales de afiliación, les proporcionó una clave para operar en su página como afiliados y les cubrió todas las prestaciones de salud que a lo largo de los años recibieron.
El amparista señaló que oportunamente comunicó fehacientemente su decisión de continuar recibiendo la cobertura de salud que tenía antes de acceder al beneficio jubilatorio, derecho que le asistía en virtud de expresas disposiciones legales.
La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario sostuvo que “el Máximo Tribunal expresó que la decisión de cambiar la cobertura a favor del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de los afiliados que alcanzaran la jubilación para que cesaran los compromisos contraídos por la obra social originaria, cabe concluir que el artículo 16 de la Ley 19.032 no autoriza a presumir renuncia tácita del jubilado al servicio de salud que lo amparaba y que la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia producida sin una expresa voluntad en tal sentido”.
Agregó que “los aportes a cargo de los jubilados y pensionados son deducidos de los haberes previsionales por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva Obra Social”.