La Justicia de Familia de Rosario resolvió privar a un padre de la responsabilidad parental de su hija menor de edad. Además, dispuso la supresión del apellido paterno de la adolescente y que sea inscripta con el apellido de su madre.
En la demanda, patrocinada por la abogada María Soledad Crivelli, la madre de la menor afirmó que desde el nacimiento de la niña la indiferencia caracterizó la conducta del padre, quien luego de la ruptura de la pareja, a los 6 meses de vida de la criatura, volvió a ver a la hija recién a los 3 años de edad. Después nunca más se volvió a preocupar por su bienestar o por colaborar con su crecimiento y desarrollo, ni en lo económico ni en lo afectivo.
Agregó que ella fue quien se encargó de satisfacer las necesidades de su hija y preocupado por su integridad, bienestar, su cobertura médica, sus actividades recreativas y sociales y su educación, tarea a la que más adelante se incorporó su actual marido, con quien tiene 3 hijos, quienes viven todos juntos como una gran familia.
Manifestó que el comportamiento del progenitor encuadra dentro de la causal de “abandono” pues ha existido un grave, reiterado y constante incumplimiento de todos los deberes inherentes a la función paterna.
El padre fue notificado de la demanda, pero no compareció al proceso y fue declarado rebelde.
El inciso b del artículo 700 del Código Civil y Comercial dispone que “cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero”.
En la resolución la jueza del Tribunal de Familia Nº 3, María José Diana, señaló que “el abandono es una conducta altamente censurable que coloca voluntariamente al hijo en una situación de total desamparo, cuando el progenitor/a estaba en condiciones de cumplir con sus deberes. Ha sido descripto como el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que estipula la legislación”.
Puntualizó que “el fundamento, en definitiva, de esta figura en particular, radica en la ostensible conducta desinteresada, despreocupada y negligente del progenitor, a quien poco le importa el destino de su hijo, lo que desnaturaliza la función parental que le corresponde por imperio de la ley”.
En el dictamen de la psicóloga se afirmó que la menor “ha crecido sin registro del padre biológico, pero ha podido inventar esta función paterna en otros vinculos, sin padecimientos subjetivos. La paternidad es una función, no es algo dado, y como tal se construye. Encontró los cuidados en su madre y con el tiempo en el nuevo esposo que ha representado una figura paterna para la niña. Abuela y tíos maternos fueron pilares en los que se ha sostenido la niña, figuras claves para identificarse y de quien recibió y recibe cuidados, educación, enseñanzas y amor”.
Para la menor el nuevo esposo de su madre es su papá y convive con él desde los primeros años de su vida.
Respecto de la supresión del apellido paterno la magistrado expresó que “se advierte que para esta joven llevar el apellido de una persona que, lejos de ejercer la función encomendada por la ley, optó por desinteresarse de su suerte, es un estigma que atraviesa su vida con un valor muy negativo para su salud psicoemocional y constituye la razón justificante que habilita la norma para acoger favorablemente la pretensión instaurada y eliminar de su historia cualquier nominación que la referencie con su progenitor”.
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