Ordenan a la Asociación Mutual Sancor Salud que brinde a una afiliada la cobertura de un tratamiento de vitrificación de ovocitos con el 100% de la medicación prescripta por la médica tratante.
En la medida cautelar se afirmó que el tratamiento debe realizarse en un centro prestador de la demandada habilitado a tales efectos y debidamente inscripto en el Registro Federal de Establecimientos de Salud.
La mujer con el patrocinio del abogado Federico Zalazar presentó un amparo solicitando el procedimiento de criopreservación de fertilidad mediante criopreservación ovocitaria, para incrementar el numero final hasta lograr el numero de óvulos entre 10 y 15 para alcanzar éxito en tratamiento reproductivo.
Padece baja reserva ovárica y su médica tratante le indicó: “Criopreservación ovocitaria (preservación de fertilidad)” conforme certificado médico emitido el 11 de febrero de este año.
La demandada, Asociación Mutual Sancor Salud, en el traslado contestado a fines del mes por el pedido de ampliación de la medida cautelar pretendida por la mujer, dijo que “como se le hizo saber a la amparista en reiteradas oportunidades, dicha prestación tiene cobertura en paciente con patología médica que amerite esa práctica para preservación de la fertilidad, tal y como lo es por ejemplo la oncológica no así en casos de maternidad diferida por voluntad de la paciente, como es el caso de la amparista”.
Agregó que “la prestación requerida escapa al espíritu de la norma, cuando se pretende que se asuma por parte de cualquier financiador de salud tanto público como privado, los costos de que una mujer opte y decida congelar sus óvulos simplemente porque desea diferir su maternidad en base a decisiones personales relacionadas con su ciclo vital”.
La jueza federal Sylvia Aramberri sostuvo que “ley de Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente tiene como objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico -asistenciales de reproducción médicamente asistida, incorporando al Programa Médico Obligatorio (PMO) dichas prácticas médicas, incluyendo dentro de sus prestaciones obligatorias los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometida su capacidad de procrear en el futuro”.
El informe médica señaló que se trata de una “paciente de 28 años, , no se encuentra en pareja actualmente, deseo de maternidad futura (estando en pareja). No presenta antecedentes médicos o quirúrgicos de jerarquía, si familiares de 1° y 2° grado de falla ovárica precoz. Al presentar muy baja reserva ovárica para la edad, sin posibilidad actual de concretar proyecto reproductivo, se indicó criopreservación de fertilidad mediante criopreservación ovocitaria. La misma se llevo a cabo el 3/1/25, habiéndose preservado 7 ovocitos M2.
Es importante mencionar que para el posterior éxito de los tratamientos reproductivos (fertilización asistida a llevar a cabo con los óvulos preservados, cuando la paciente defina su posibilidad de concebir, en pareja o con semen donante), la cantidad de óvulos disponibles, al menos debería alcanzar el numero de entre 10 y 15, entendiéndose para ello que se requerirá de la reiteración del procedimiento para incrementar el número final”.
Agregó la jueza Aramberri que “ante una situación clínica como la que nos ocupa, donde el especialista médico prescribe el tratamiento que considera necesario para curar o paliar la enfermedad, no puede restringirse la prestación y privar al paciente de un beneficio esencial para su salud, debiendo respetarse el diagnóstico científico elaborado por el médico especialista que, en base a sus conocimientos, prescribió la administración de la droga supra referida, ya que es dable presumir de su parte un conocimiento más acabado del caso y de lo que en definitiva resulte más apropiado para el paciente, máxime considerando que los argumentos invocados por la demandada no aparecen dotados de entidad suficiente para sustentar otra conclusión”.